Sentencia 104/2016 del TSJ Galicia de 18/02/16 (Rec. 4503/2015)

Título
Sentencia 104/2016 del TSJ Galicia de 18/02/16 (Rec. 4503/2015)
Fecha
18/02/2016
Órgano
TSJ Galicia
Sede
15
Ponente
JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO



T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00104/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004503/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 0281/12 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

PROMOVENTE: DON Ángel .

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA.

Defendido por: Sr. Letrado DON IÑIGO DE MUNIOZGUREN MARTINEZ.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A POBRA DO CARAMIÑAL (A CORUÑA)

Representado por: Sr. Procurador DON JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ.

Defendido por: Sr. Letrado DON FRANCISCO MATEOS CASQUERO.

CODEMANDADA: "PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES, S.A.".

Representada por: Sra. Procuradora DOÑA RITA GOIMIL MARTINEZ.

Defendida por: Sr. Letrado DON CARLOS PEREZ-BOUZADA GONZALEZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 18 de Febrero del 2016.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004503/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas tanto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A POBRA DO CARAMIÑAL (A CORUÑA) -respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña DON JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y por el Sr. Letrado de aquel otro Ilustre Colegio Provincial de Abogados aquí asimismo radicado DON FRANCISCO MATEOS CASQUERO-, como por aquella Entidad empresarial denominada "PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES, S.A." -a su vez asimismo representada por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela (A Coruña), DOÑA RITA GOIMIL MARTINEZ y por el Sr. letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo (Pontevedra) DON CARLOS PEREZ-BOUZADA GONZALEZ-, al haber sido "a quo" judicialmente desestimados contra DON Ángel en su condición de inicial promovente otrora jurisdiccionalmente estimado -al efecto respectivamente representado y defendido por aquella Sra. Procuradora y aquel Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados de Santiago de Compostela (A Coruña), DOÑA SOLEDAD SANCHEZ SILVA y de DON IÑIGO DE MUNIOZGUREN MARTINEZ-, a los presentes efectos apelatorios, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Dichas Representaciones legales de aquella Administración municipal y de aquella Razón empresarial denominada "PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES, S.A." interpusieron pues en tiempo y forma sendos recursos de apelación contra aquella precedente Sentencia de fecha 23 de Julio del 2015 , dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez en comisión de servicio a título de refuerzo jurisdiccional del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, sito en Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por aquella otra Representación legal de DON Ángel contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), de sus previas solicitudes de fecha 1 de Febrero del 2012, relativas a la suspensión y aún a la nulidad de: a) La Resolución de fecha 29 de Julio del 2009, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), por la que se otorgó licencia para la construcción, explotación y mantenimiento del Parque Eólico singular -integrado por un único aerogenerador y su correspondiente caseta de control, sitos en el Monte Curota, en A Pobra de Caramiñal (A Coruña); b) la Resolución de fecha 1 de Junio del 2011, también aprobada por igual Junta de Gobierno Local de dicha Excma. Corporación municipal y por la que se le otorgó a aquella Razón empresarial personada como codemandada denominada "PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES, S.A." licencia para la construcción de una línea eléctrica de media tensión (L.M.T.), de evacuación de energía de dicho Parque Eólico Singular de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), revocándose judicial e inicialmente ambas licencias al estimarse que dicho aerogenerador y dicha línea de evacuación de energía forman una unidad estructural que siquiera parcialmente discurre por suelo rústico de especial protección de espacios naturales y sin que, sin embargo, se hubiese otrora otorgado previamente la correspondiente autorización autonómico-sectorial.

2.- Dichas respectivas Representaciones legales de aquella Excma. Corporación municipal de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), y de aquella Razón empresarial denominada "PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES, S.A." otrora personada como inicial codemandada dedujeron pues aquellas impugnatorias apelaciones que ahora corren unidas a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatorio-contradictorio a aquella otra Representación legal de dicho mencionado promovente "a quo" estimado que desde luego formuló senda oposición al respecto a sus oportunos y eventuales efectos contradictorio-apelatorios, quedando en cualquier caso conclusas las actuaciones y vistas para Sentencia.

3.- Se estima pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia de fecha 23 de Junio del 2015, dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez en comisión de servicio a título de refuerzo jurisdiccional del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, sito en Santiago de Compostela (A Coruña), se estimó el recurso contencioso-administrativo inicialmente promovido por la Representación legal de DON Ángel contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), de su previas solicitudes de fecha 1 de Febrero del 2012, relativas a la suspensión y aún a la nulidad de: a) La Resolución de fecha 29 de Julio del 2009, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), por la que se otorgó licencia para la construcción, explotación y mantenimiento del Parque Eólico singular -integrado por un único aerogenerador y su correspondiente caseta de control, sitos en el Monte Curota, en A Pobra de Caramiñal (A Coruña); b) la Resolución de fecha 1 de Junio del 2011, también aprobada por igual Junta de Gobierno Local de dicha Excma. Corporación municipal y por la que se le otorgó a aquella Razón empresarial personada como codemandada denominada "PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES, S.A." licencia para la construcción de una línea eléctrica de media tensión (L.M.T.), de evacuación de energía de dicho Parque Eólico Singular de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), revocándose judicial e inicialmente ambas licencias al estimarse que dicho aerogenerador y dicha línea de evacuación de energía forman una unidad estructural que siquiera parcialmente discurre por suelo rústico de especial protección de espacios naturales y sin que, sin embargo, se hubiese otrora previamente otorgado la correspondiente autorización autonómico-sectorial, sin que se constate extemporaneidad interpositiva "ex-parte" alguna y sin que tampoco se hubiesen obtenido las previas y preceptivas autorizaciones sectoriales-autonómicas precisas con carácter previo al otorgamiento de dichas licencias, habiéndose además fijado otrora mediante aquel precitado Decreto de fecha 26 de Julio del 2014 "a quo" recaído la cuantía de la presente "litis" como indeterminada, tramitándose además "ad quem" el presente trámite apelatorio con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego procedido a su deliberación en aquella pasada fecha 11 de Febrero del 2016, de modo que con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional "a quo" recaído y que cabe confirmar ahora "ad quem" en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que la presente controversia apelatoria precisamente radica tanto en si aquella postrer y residual vía impugnatoria inherente a la revisión de oficio de aquellas sendas licencias municipales desprovistas de previo informe favorable de la Consellería autonómica competente resulta temporalmente plausible; si en su caso aquella nulidad "ab radice" por mor de dicha revisión de oficio se puede o no acordar directamente en vía judicial o si la decisión judicial se debe limitar o no a retrotraer procedimentalmente el procedimiento para que en vía administrativo-municipal y previo dictamen del Organo institucional-consultivo correspondiente se acuerde la nulidad que resultase procedente, amén de determinar si efectivamente aquel eventual y residual defecto procedimental-sectorial abarca el otorgamiento de ambas licencias -relativas al aerogenerador y a su línea de evacuación de media tensión (L.M.T.)-, o tan sólo una de aquéllas o si, en cualquier caso, ambas instalaciones constituyen o no una unidad estructural.

2.- Resulta pues del todo punto aquí al respecto aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos" ; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado en cuanto también apunta que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales ", sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables "indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor" -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad con el tenor tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que -tal como señala aquella otra Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo-, "respecto a la prueba debemos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso-administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador ".

3.- Pese a los alegatos referentes a la eventual inadmisibilidad de aquella revisión de oficio de dichas sendas licencias municipales otrora otorgadas, so capa de un eventual abuso de derecho de contrario y "ex-parte" perpetrado por aquella Representación legal de aquel promovente y apelante, se debe de rechazar su inadmisoria concurrencia ya que -precisamente a la luz del Expediente de autos-, no se aprecia que dicho recurrente inclusive "a quo" inicialmente estimado fuese objetivo y material conocedor de las mismas más que a partir de aquella pasada fecha 18 de Enero del 2012 en que -como se colige de su folio 39-, obtuvo vista material de su contenido, sin que su episódico y tangencial conocimiento en terceros Expedientes de diferente carácter resulte bastante para acordar la inadmisibilidad de su postrer pretensión anulatoria "ab radice", habida cuenta el principio "pro actione" que impera en vía contenciosa por aplicabilidad del Art. 24,1 de la Constitución en lo que atañe al derecho de acceso al proceso; a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de cualquier asomo de indefensión efectiva y material.

4.- Así, la proscripción de la material indefensión "ex-parte" se encuentra íntimamente ligada a la tutela judicial efectiva ya que - según se sentó entre otros extremos por aquella Sentencia núm. 133/03, de 30 de Junio, del Tribunal Constitucional -, " este derecho fundamental presenta íntimas conexiones..., con otros derechos constitucionalizados en el Art. 24 de la Constitución española . Hemos hecho hincapié, en concreto, en sus estrechas relaciones con el derecho a la tutela judicial efectiva que, entre sus múltiples vertientes, engloba el derecho a obtener una resolución razonable y motivada, fundada en Derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las Partes en el seno del proceso, así como con el derecho de defensa, del que es realmente-inseparable" amén de que aquella otra previa Sentencia núm. 99/85, de 30 de Septiembre , dictada por igual máxima Instancia constitucional también refiriese que "la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, en cuanto sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal", de modo que según precisamente se había precisado ya -mediante aquella otra más añeja Sentencia núm. 46/82, de 12 de Julio , dictada por igual máximo intérprete constitucional-, "el Art. 24,2 también asegura la tutela efectiva, pero lo hace a través del correspondiente juego de instrumentos procesales, mientras que el Art. 24,1 asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso".

5.- El debate apelatorio suscitado "ad quem" por aquella Representación legal de aquella Entidad empresarial en su día codemandada y a la postre apelante se reduce pues a determinar si resulta o no plausible aquel fallo "a quo" dictado en cuanto revocó aquel precedente criterio municipal de desestimar de modo presunto aquella solicitud de revisión de oficio otrora "ex- parte" suscitada, con arreglo al Art. 102,1 y 3 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, al señalar tanto que "las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u Organo consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el Art. 62,1" de dicha misma Norma legal procedimental administrativa, como que "el Organo competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u Organo consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de la causas de nulidad del Art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento...", sin perjuicio de que además el Art. 12 f) de aquella otra Ley núm. 3/14, de 24 de Abril, del Consello Consultivo de Galicia , prescriba precisamente -entre las consultas y dictámenes preceptivos-, "la revisión de los actos administrativos...".

6.- Por otra parte, aquella ya añeja Sentencia núm. 204/92, de 26 de Noviembre, del Tribunal Constitucional , señalaba que "la aplicación de aquellos principios -eficacia administrativa y eficiencia y economía del gasto público-, esenciales para el correcto funcionamiento del Estado de las Autonomías, debe llevar a concluir que la intervención del Organo consultivo autonómico excluye la del Consejo de Estado, salvo que... -normativamente se-, establezca lo contrario..." , así como que "en consecuencia y por lo que aquí respecta no sólo hay que reconocer las competencias de las Comunidades Autónomas para crear, en virtud de sus potestades de autoorganización, Organos consultivos propios de las mismas características y con idénticas o semejantes funciones a las del Consejo de Estado sino, por la misma razón, estimar posible constitucionalmente la sustitución del informe preceptivo de este último por el de un Organo superior consultivo autonómico, en relación al ejercicio de las competencias de la respectiva Comunidad, en tanto que especialidad derivada de su organización propia" .

7.- Además, reiterado tenor jurisprudencial -plasmado entre otras por aquella Sentencia núm. 3619/92, de 7 de Mayo de 1992, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, "ha entendido que lo procedente, una vez recurridos en vía contencioso-administrativa estos actos administrativos denegatorios -expresos o presuntos-, sería no el examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical -sino-, que la Administración sometiese la petición o acción al procedimiento formal-revisorio que dice el precepto..", y, en particular, "al dictamen preceptivo y vinculante del Alto Cuerpo Consultivo...", ya que "desde el plano institucional el objeto del proceso debe ser aquí el propio juicio formulado por la Administración activa sobre la revisabilidad del acto o disposición general y su eventual nulidad radical y no directamente el acto o reglamento del que se pretende esta máxima categoría de invalidez" .

8 .- "El régimen privilegiado de la acción de nulidad tiene la contrapartida de esta limitación procesal... -concluía igual harto añeja Sentencia núm. 3619/92, de 7 de Mayo de 1992 , adoptada por aquella misma máxima Instancia judicial contencioso- administrativa-, pues nos encontraríamos ante una Resolución administrativa que cierra el procedimiento revisorio y que, residenciada en sede jurisdiccional, no permite el examen directo del fondo sino, de entender que la nulidad argüida pudiera tener suficiente fundamento, lo procedente sería, conforme la tesis jurisprudencial que se estima correcta..., anular tal resolución y disponer en su lugar que la Administración prosiga el trámite, sometiendo el asunto a la consulta vinculante del Alto Cuerpo Consultivo, pues sólo tras la emisión de su dictamen, que opera como garantía esencial, se hallará la Administración activa -aquí aquella referida Administración municipal- , en condiciones de emitir un pronunciamiento fundado y razonable sobre la nulidad pretendida..." .

9.- Sin embargo, poco a poco se ha ido también abriendo paso un posterior criterio jurisprudencial más matizado -sin duda de aplicación singularizada caso por caso-, relativo a que cuando la nulidad que se reclama resulta ostensible y aún susceptible de ser apreciada "prima facie" del mero examen de los autos sin necesidad de mayor análisis probatorio por ser palmaria la irregularidad procedimental o de fondo de la que se reclama semejante pormenor anulatorio, cabe el inmediato análisis jurisdiccional de la pretensión revisorio-anulatoria que al respecto se haya deducido, siendo desde luego epítome de semejante parecer -entre otras varias-, la Sentencia núm. 1749/08, de 8 de Abril, de igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , donde se señala que "debemos poner de manifiesto -e insistir-, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la..., revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía..." , ya que " el Art. 102 -de dicha Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre -, tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquéllos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia ".

10.- Sentado el carácter singularizado y restrictivo de semejante residual vía administrativo-anulatoria a la sazón carente pues de plazo interpositorio-impugnatorio alguno -por lo que ahora precisamente interesa-, se ha de abordar "la posibilidad de pronunciamiento de la Sala -como ahora acontece y como desde luego asimismo acaeció en aquel otro precedente y análogo supuesto, según se resaltaba por dicha misma Sentencia núm. 1749/08, de 8 de Abril , dictada por aquella máxima Instancia judicial contencioso-administrativa-, en relación con la legalidad de la concesión de una licencia -"a quo" hay ahora que subrayar-, pese a que el Ayuntamiento sólo había declarado la inadmisión de la solicitud de su revisión de oficio... La solución contraria es la que -como regla general-, viene siendo confirmada por la jurisprudencia... Sin embargo, ese proceder es ajustado a derecho con carácter general, pero puede ser perfectamente distinto..., cuando concurran las circunstancias precisas para apartarse de él, como ocurre en el presente supuesto", de modo que -por lo que ahora precisamente interesa-, "la conocida y recurrente decisión de retroacción de actuaciones que pudiera haber sido dispuesta por la sentencia hubiera conculcado de modo flagrante los principios de economía procesal, y, sobre todo, el constitucionalmente reconocido de tutela judicial efectiva, puesto que hubiera obligado a una nueva tramitación de la revisión -con la dilación que ello comporta-, así como a un posterior nuevo proceso". Por ello "esa solución que podría ser admitida como válida respuesta, en términos generales, no puede aceptarse si en el supuesto concreto existe la posibilidad de abordar el fondo del asunto porque el Tribunal cuenta con todos los medios necesarios para resolver la cuestión suscitada".

11.- Así, la Sentencia núm. 365/08, de 8 de Mayo, adoptada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, señalaba inmediatamente después conforme a dicho precedente e inmediato precedente jurisprudencial -siempre de aplicación singularizada caso por caso y, por ende, de carácter restrictivo-, que si bien "el Juzgador de primera instancia al anular la resolución recurrida y ordenar la continuidad del procedimiento aplica una reiterada doctrina jurisprudencial que, ante la negativa de la Administración a iniciar el expediente de revisión, entiende que no es posible instar de los Tribunales Jurisdiccionales un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en vía administrativa y que lo procedente es que la Jurisdicción se pronuncie sobre la admisión de la solicitud (1ª fase) y ordene en su caso a la Administración que inicie el trámite de la 2ª fase, con dictamen del Organo consultivo y pronunciamiento expreso sobre la nulidad pretendida..., cierto es que pueden existir casos especiales en los que se evidencia prima facie una causa de nulidad radical y absoluta -o su inexistencia por lo que ahora atañe-, que pueden aconsejar, en aras del principio de economía procesal, que el Tribunal se pronuncie directamente sobre la validez o nulidad del acto impugnado..." .

12.- Pues bien -por lo que ahora especialmente atañe- nada impide abordar en consecuencia y "ad quem" el fondo de la presente controversia contenciosa ahora ya en fase apelatoria y a la sazón circunscrita a si concurre o no aquella nulidad "ab radice" inherente a aquel mencionado defecto procedimental-sustancial en cuanto -habida cuenta la naturaleza siquiera parcial de aquel lugar de autos ocupado por aquella línea de evacuación de media tensión (L.M.T.), de aquel aerogenerador como suelo rústico de especial protección de espacios naturales y su carácter de unidad estructural con dicha máquina eólica y su caseta de control-, resultaba imperativo e inexorable requisito legalmente exigible al correspondiente informe favorable y precedente de la Consellería autonómica correspondiente al ulterior dictado de aquellas sendas licencias municipales a la postre harto controvertidas.

13.- No resulta pues erróneo el criterio de instancia de considerar aquel Parque eólico de A Pobra do Caramiñal (A Coruña) -a la sazón constituido por un único aerogenerador y su caseta de control-, junto con aquella línea de media tensión (L.M.T.) -que constituye una vía de evacuación de la energía eléctrica allí producida-, como una unidad estructural -con independencia de que hayan sido objeto de licencias diferenciadas, al haberse erigido no de modo simultáneo sino sucesivamente-, en cuanto el Art. 21,7 de aquella añeja Ley núm. 54/97, de 27 de Noviembre, del Sector eléctrico, en su día vigente y aplicable, precisamente señalaba que "la actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica, así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o distribución" y en tanto que el Art. 30,1 y 2 del Real Decreto núm. 1955/00, de 1 de Diciembre , pro el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece tanto que "se entenderá por instalaciones de concesión de generación aquéllas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución", como que "a los efectos establecidos en el Art. 21,7 de la Ley núm. 54/97, de 27 de Noviembre , constituyen instalaciones de conexión las subestaciones y líneas en tensión de transporte o distribución que resulten necesarias para la efectiva unión de la instalación de generación a la red preexistente o resultante de la planificación aprobada", amén de que conforme se señaló por su aptdo. 2 "in fine" "dichas instalaciones no formarán parte de las redes de transporte ni de distribución...".

14.- Semejante criterio normativo resulta obvio ya que sino el aerogenerador no sería siquiera susceptible de explotación económica si se configura desprovisto de su correspondiente línea de evacuación o transporte de la energía eléctrica producida en el mismo -cualquiera que sea su entidad-, de modo que a los efectos que ahora interesan será harto relevante determinar el carácter del suelo donde su ubique uno y otra y que en el presente caso -como se colige de aquella pericial obrante en autos y desde luego de contrario no-contradicha-, constituye suelo rústico de especial protección de espacios naturales, de modo que conforme inclusive al genérico criterio interpretativo al efecto establecido por el Art. 4 de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio rural de Galicia, "las dudas en la interpretación del planeamiento urbanístico producidas por imprecisiones o por contradicciones entre documentos de igual rango normativo se resolverán teniendo en cuenta los criterios -entre otros-, de mayor protección ambiental y aplicándose el principio general de interpretación integrada de las Normas", sin perjuicio de que igual pericial haya asimismo inequívocamente determinado que "ninguno de aquellos otros Parque eólicos de múltiples aerogeneradores, sitos en la Sierra del Barbanza "se enmarcan, se emplazan o afectan al espacio geográfico determinado por el Parque Eólico Singular" de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), ahora a la postre apelatoriamente enjuiciado.

15.- Así, mientras el Art. 39,1 de igual Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , prevé que "el régimen general de los suelos rústicos de protección de espacios naturales, sin perjuicio de lo establecido en su legislación reguladora, tiene por objeto preservar sus valores naturales, paisajísticos y tradicionales", quedando sujetos otrora a un régimen de estricta autorización autonómico- sectorial conforme a la añeja redacción referencial de sus Art. 39,2 y 33,2 f) en lo que tan sólo atañía "a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica ..., siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren" y amén de que con posterioridad -en virtud de la reforma aprobada por el Art. Único,11 de aquella ulterior Ley núm. 2/10, de 25 de Marzo, de modificación de aquella Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre y por ende posterior al otorgamiento de aquella licencia municipal relativa a la construcción allí de aquel aerogenerador-, se hubiese promulgado aquel postrer aptdo. m) por el que también se incluyeron entre aquellos "usos autorizables" por dicha tercera Administración institucional-autonómica "las infraestructuras de abastecimiento, tratamiento, saneamiento y depuración de aguas, de gestión y ordenamiento de residuos e instalaciones de generación o infraestructuras de protección de energía".

16.- Resulta pues palmario que "ab initio" aquella mencionada licencia municipal para la erección allí de aquel aerogenerador y de su caseta de control resultaba nula por mor de la entonces preexistente redacción de los Art. 39,3 y 33,2 f) "a contrario sensu" de dicha Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , en relación con su Art. 34,3 "ab initio" que imperativamente establecían que "serán nulos de pleno derecho las autorizaciones y licencias que se otorguen para usos prohibidos...", sin perjuicio de que asimismo estuviese luego también viciada aquella otra licencia municipal otorgatoria de la construcción y mantenimiento de aquella línea de evacuación de energía de media tensión ( L.M.T.), en cuanto desde luego infringe aquel otro ulterior tenor de sus Arts. 39,2 y 33,2 f ) en cuanto igualmente aparece desprovista de especifica autorización autonómico-sectorial en lo que precisamente atañe a "las instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones de infraestructuras hidráulicas y las redes de transporte, distribución y evacuación de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren".

17.- En cualquier caso, tampoco consta que se haya tramitado ni tampoco expedido aquella autorización sectorial-autonómica prescrita por el Art. 41,1 y 2 de igual Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , de modo que reiterado tenor jurisprudencial -plasmado entre otras por aquella Sentencia de fecha 19 de Mayo del 2014, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, reputa de "nulas de pleno derecho las licencias otorgadas sin la preceptiva autorización autonómica", debido al expreso tenor de aquel Art. 62,1 e) de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , conforme al que "los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho -entre otros-, los dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

18.- Por consiguiente, se deben desestimar aquellos sendos recursos de apelación suscritos tanto por aquella Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), como por aquélla otra de dicha Razón empresarial denominada "PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES, S.A." contra aquella precedente Sentencia de fecha 23 de Julio del 2015 , dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez en comisión de servicio a título de refuerzo jurisdiccional del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, sito en Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por aquella otra Representación legal de DON Ángel contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), de sus previas solicitudes de fecha 1 de Febrero del 2012, relativas a la suspensión y aún a la nulidad de: a) La Resolución de fecha 29 de Julio del 2009, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), por la que se otorgó licencia para la construcción, explotación y mantenimiento del Parque Eólico singular -integrado por un único aerogenerador y su correspondiente caseta de control, sitos en el Monte Curota, en A Pobra de Caramiñal (A Coruña); b) la Resolución de fecha 1 de Junio del 2011, también aprobada por igual Junta de Gobierno Local de dicha Excma. Corporación municipal y por la que se le otorgó a aquella Razón empresarial personada como codemandada y denominada "PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES, S.A." licencia para la construcción de una línea eléctrica de media tensión (L.M.T.), de evacuación de energía de dicho Parque Eólico Singular de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), revocándose judicial e inicialmente ambas licencias, al estimarse que dicho aerogenerador y dicha línea de evacuación de energía forman una unidad estructural que siquiera parcialmente discurre por suelo rústico de especial protección de espacios naturales y sin que, sin embargo, se hubiese otrora previamente otorgado la correspondiente autorización autonómico-sectorial.

19.- Se debe también de recordar ahora que la manifestación "ad quem" de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente " revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " , de modo que no se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo "a quo" dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, " contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión".

20.- Semejante desestimación apelatoria conlleva pues la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento "ad quem", establecida por el Art. 139,2 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, tanto a dicha Administración municipal como aquella otra referida Razón empresarial a la postre apelantes y ahora "ad quem" desestimadas, si bien -también por lo que ahora atañe y de conformidad con aquel precedente Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado por el Pleno de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí radicado-, cabe establecer un tope cuantitativo de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a la imposición de costas procesales a título de gastos de Defensa a abonar al efecto por cada una de dichas sendas Contrapartes pública y privada "ad quem" desestimadas y con independencia de aquellos otros conceptos de Representación procesal que se rigen por su correspondiente arancel habida cuenta aquel criterio al efecto sentado por aquella otra Sentencia núm. 108/13, de 6 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional , de modo que,

VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

FALLAMOS

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 "ab initio"; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación de aquellos sendos recursos de apelación promovidos por aquellas respectivas Representaciones legales del Excmo. Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), y de aquella Razón empresarial denominada "PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES, S.A." y la confirmación aquella precedente e inicial Sentencia de fecha 23 de Julio del 2015 , dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez en comisión de servicio a título de refuerzo jurisdiccional del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, sito en Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo promovido por aquella otra Representación legal de DON Ángel contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), de sus previas solicitudes de fecha 1 de Febrero del 2012, relativas a la suspensión y aún a la nulidad de: a) La Resolución de fecha 29 de Julio del 2009, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), por la que se otorgó licencia para la construcción, explotación y mantenimiento del Parque Eólico singular -integrado por un único aerogenerador y su correspondiente caseta de control, sitos en el Monte Curota, en A Pobra de Caramiñal (A Coruña); b) la Resolución de fecha 1 de Junio del 2011, también aprobada por igual Junta de Gobierno Local de dicha Excma. Corporación municipal y por la que se le otorgó a aquella Razón empresarial personada como codemandada denominada "PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES, S.A." licencia para la construcción de una línea eléctrica de media tensión (L.M.T.), de evacuación de energía de dicho Parque Eólico Singular de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), revocándose judicial e inicialmente ambas licencias al estimarse que dicho aerogenerador y dicha línea de evacuación de energía forman una unidad estructural que siquiera parcialmente discurre por suelo rústico de especial protección de espacios naturales y sin que, sin embargo, se hubiese otrora previamente otorgado la correspondiente autorización autonómico-sectorial, imponiéndoseles además las correspondientes costas procesales tanto a dicha Administración municipal como a aquella mencionada Entidad empresarial ahora "ad quem" desestimadas conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de igual Norma legal contencioso- administrativa anteriormente mencionada, si bien -también por lo que ahora atañe y de conformidad con aquel precedente Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado por el Pleno de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí radicado-, cabe establecer un tope cuantitativo de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a la imposición de costas procesales a título de gastos de Defensa a abonar al efecto por cada una de dichas sendas Contrapartes pública y privada "ad quem" desestimadas y con independencia de aquellos otros conceptos de Representación procesal que se rigen por su correspondiente arancel.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 "a contrario sensu" de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo "ad quem" al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicado, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga no jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.